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A. 1548/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1548/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1548-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1548/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL EN DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencia constitucional

 

(i) El lugar de vulneración será el lugar donde la entidad o persona peticionada debe emitir respuesta; (ii) El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración será donde se esperaba recibir la respuesta a la petición, el lugar informado para notificaciones por parte de la persona o entidad peticionaria; y (iii) Cuando no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1548 DE 2025

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-5136

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca).

 

Magistrada ponente:                           

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El 27 de agosto de 2025, Jhon Jairo Zapata Posada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la empresa COMCEL S.A. y del señor Adrián Hernández, representante legal de la mencionada sociedad. En concreto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que los demandados procedan a dar respuesta a su solicitud[1]. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

 

1.1.               Indicó que presentó un derecho de petición ante Adrián Hernández y la empresa COMCEL S.A., el 1 de julio de 2025[2].

 

1.2.               La petición consiste en un “aviso de terminación de contrato de arrendamiento”, el cual fue suscrito el 20 de mayo de 2005 respecto de un inmueble de 200 m2 que el accionante arrendó a los demandados en el municipio de Ubaté (Boyacá)[3].

 

1.3.               El accionante aclaró que la decisión de la terminación del contrato de arrendamiento “se hace conforme a lo establecido en la Clausula Quinta del contrato que me permite dar por terminado el contrato avisando con una antelación de un (1) mes durante una de sus prorrogas[sic]”[4].

 

1.4.               El accionante indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta por parte de los demandados[5].

 

2.      Por reparto, el conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), quien, por medio de Auto del 27 de agosto de 2025, rechazó la demanda de tutela. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se evidencia que en la ciudad de Medellín haya ocurrido la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En cambio, el despacho judicial estimó que el demandante “tiene domicilio en Ubaté, Cundinamarca y la accionada en el Distrito Capital de Bogotá”[6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Ubaté para que el expediente fuera repartido entre los juzgados municipales de Ubaté[7].

 

3.      Efectuado el reparto en la ciudad de Ubaté, el expediente correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), quien, por medio de Auto del 28 de agosto de 2025, se declaró sin competencia para conocer de la presente demanda de tutela. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que en el municipio de Ubaté “no se establece que el accionante o el accionado estén domiciliados en este municipio como tampoco el lugar donde han de recibir notificaciones y el derecho supuestamente vulnerado es el de petición, donde no se determina que sea haya vulnerado en esta localidad”[8]. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencias por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9].

 

4.            Mediante Oficio No. 2161 del 28 de agosto de 2025, el citador del Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].

 

5.                 El 4 de septiembre de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Luego, el expediente fue entregado al despacho sustanciador el 5 de septiembre de 2025.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[12] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[13]

 

7.      En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con misma especialidad jurisdiccional y que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.      Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[15] (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional.[17]

 

9.      Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[19] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[20]

 

10.  Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

11.             La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que, en materia de derecho fundamental de petición, el factor territorial se determina de la siguiente manera:

 

Tabla 1. Criterio jurisprudencial sobre el factor territorial frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.[21]

 

El lugar de vulneración del derecho fundamental de petición

El lugar de vulneración será el lugar donde la entidad o persona peticionada debe emitir respuesta[22].

El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición

El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración será donde se esperaba recibir la respuesta a la petición, el lugar informado para notificaciones por parte de la persona o entidad peticionaria[23].

Cuando no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental [24].

 

12.   Respecto de los eventos en los cuales las autoridades judiciales rechazan las demandas de tutela[25], la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que son los previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sobre la inadmisión y eventual rechazo posterior por falta de corrección de la solicitud, y en el artículo 38 del mencionado Decreto sobre la figura de la temeridad. De tal manera que, si una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una demanda de tutela, “en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia”[26].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias por el factor territorial.

 

14.  La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneración del derecho se presenta en la ciudad de Bogotá, lugar en el que la empresa COMCEL S.A. y su representante legal, deben emitir respuesta a la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble que presentó el señor Jhon Jairo Zapata Posada, dado que, a su juicio, su petición no se resolvió de fondo. Lo anterior, de conformidad con la prueba documental practicada por el Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín, donde consultó el certificado de existencia y representación legal de la empresa COMCEL S.A[27].

 

15.  Por otra parte, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada. Sin embargo, la reclamación radicada por el peticionario no tiene una dirección física, y si bien aporta una cuenta de correo electrónico para adelantar las notificaciones, no es posible relacionarla con el domicilio del demandante, toda vez que se desconoce el lugar de su domicilio y del lugar donde esperaba recibir respuesta a su petición, debido a que no lo informó ni en la petición ni en la demanda de tutela. Por lo que, si bien el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Ubaté, la Sala Plena desconoce si el accionante esperaba recibir respuesta allí.

 

16.  Si bien el demandante eligió a los jueces de Medellín para la presentación de su demanda de tutela, esta Corporación reitera que no cuenta con elementos probatorios que le permitan concluir que es en esta ciudad donde se encuentra domiciliado el demandante o esperaba allí recibir respuesta a su petición, por lo que no se puede concluir que en Medellín se hayan vulnerado los derechos del actor o se extiendan los efectos de su vulneración.

 

17.  Así pues, la Corte concluye que no hay suficientes elementos que permitan acreditar la competencia territorial de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, por lo que ordenará la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, D.C.[28] del ICC 5136, por ser las autoridades judiciales con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento del derecho de petición.

 

18.  Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

19.  Finalmente, la Sala Plena estima necesario advertir al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5136 a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Bogotá, D.C., para que, reparta el expediente entre aquellas autoridades judiciales y de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín (Antioquia) que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca) y al Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003EscritoDemanda20250827”.

[2] Ibid. Página 1.

[3] Ibid. Página 1.

[4] Ibid. Página 1.

[5] Ibid. Página 1.

[6] Expediente digital, archivo “006AutoRechazaTutela20250827”.

[7] Ibid. Página 2.

[8] Ibid. Páginas 2 y 3.

[9] Ibid. Página 4.

[10] Expediente digital, archivo “Correo_ Envío ICC 5136”. Página 1.

[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[12] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[14] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[15] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[18] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[19] Autos 086 de 2007.y 048 de 2014.

[20] Auto 045 de 2019.

[21] Tabla obtenida del Auto 1934 de 2024.

[22] Corte Constitucional, Auto 771 de 2022; Auto 1002 de 2024; Auto 734 de 2018; Auto 175 de 2017; Auto 373 de 2017; Auto 122 de 2020;

[23] Corte Constitucional, Auto 771 de 2022; Auto 1002 de 2024; Auto 734 de 2018; Auto 175 de 2017; Auto 373 de 2017; Auto 122 de 2020.

[24] Corte Constitucional, Auto 122 de 2023; Auto 1770 de 2024; Auto 056 de 2020; Auto 1397 de 2024; Auto 1003 de 2024; Auto 998 de 2024.

[25] Corte Constitucional, Autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, entre otros.

[26] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] Expediente digital, archivo “006AutoRechazaTutela20250827”. Página 2.

[28] De conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.